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Artículo de opinión ¿Quién decide sobre el mar?

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El choque de competencias entre el Ayuntamiento de Sosúa y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Por Juan Y. Musa Abreu

El reciente caso en que el Ayuntamiento del municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, dictó una resolución municipal, a petición de instituciones religiosas, ordenando el retiro de una estatua alegórica a una diosa taína instalada en el fondo marino —utilizada como coral artificial y atractivo turístico- plantea un debate jurídico de importancia: ¿hasta dónde llegan las competencias municipales cuando se trata del dominio público marino y de la protección ambiental?

La Constitución de la República Dominicana establece en su artículo 14 que forman parte del dominio público marítimo y terrestre, entre otros, “los mares territoriales, el espacio aéreo, el subsuelo y los recursos naturales de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental”. Dichos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo que significa que no pueden ser objeto de disposición unilateral por parte de los gobiernos locales. Por su parte, el artículo 66 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano, imponiendo al Estado el deber de preservar los recursos naturales, mientras que el artículo 67.1 dispone que es responsabilidad del Estado “prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones”.

La Ley número 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales atribuye al Ministerio de Medio Ambiente la rectoría única de la política ambiental. Su artículo 7, literal 1, dispone que le corresponde al ministerio “formular, coordinar y ejecutar la política nacional de medio ambiente y recursos naturales”. En lo que respecta a ecosistemas marinos, el artículo 122 de la Ley 64-00 establece que: “El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales adoptará todas las medidas necesarias para la conservación de los ecosistemas costeros y marinos, incluyendo arrecifes coralinos, praderas marinas, manglares y humedales costeros”. Por su parte, el artículo 145 de la misma Ley 64-00 indica que los Bienes de dominio público marítimo terrestre o costas pertenecen al Estado Dominicano, y a continuación, el artículo 146 de la misma normativa agrega que el Estado Dominicano asegurará la protección de los espacios que comprenden los bienes de dominio público marítimo terrestre o costas, garantizando que los recursos acuáticos, geológicos y biológicos no sean objeto de destrucción, degradación, menoscabo, perturbación, contaminación, modificación inadecuada, disminución o drenaje. Esto implica que toda intervención sobre el fondo marino —incluyendo la instalación o retiro de estructuras artificiales— debe ser evaluada, autorizada o ejecutada por dicho ministerio, no por un cabildo municipal.

Es por ello que, la instalación del elemento cultural al que hacemos referencia, solicitado y ejecutado por dos instituciones sin fines de lucro, se coordinó, autorizó y ejecutó con el Ministerio de Medio Ambiente como autoridad para ello y no con el Ayuntamiento de Sosúa. Por ende, no puede la municipalidad contravenir un permiso del Estado, toda vez que la ley que le otorga poderes a los ayuntamientos, explícitamente no se lo permite. La Ley número 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, en su artículo 19, señala que son competencias propias de los ayuntamientos “el ordenamiento del territorio del municipio, la gestión del suelo urbano y del uso de los espacios públicos”. Sin embargo, estas competencias se refieren al ámbito terrestre y urbano municipal, no a los bienes de dominio público marino.

El artículo 20 de la misma ley precisa que las competencias locales deben ejercerse “en el marco de la Constitución, las leyes y las políticas públicas nacionales”. A título de énfasis, la ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios no otorga competencia a los cabildos sobre los bienes de dominio público marino, es decir, dicha ley no otorga facultades de decisión sobre el mar, las playas y el subsuelo marino a los gobiernos locales. Por tanto, una resolución municipal que disponga sobre estructuras sumergidas en el mar excede el marco legal conferido, incurriendo lo que en derecho administrativo se conoce como un exceso de poder.

El caso de Sosúa constituye un ejemplo del choque de competencias entre dicho gobierno local y la autoridad ambiental nacional. Más allá de la valoración cultural o estética de la estatua taína, lo esencial es que ninguna administración local puede actuar fuera de su marco ni desconocer que el mar y sus recursos pertenecen al dominio público del Estado. El respeto a la Constitución, a la Ley 64-00 y a la Ley 176-07 exige que toda medida sobre el medio marino sea decidida por el Ministerio de Medio Ambiente como órgano rector y no por un cabildo municipal.

Vencido el debate legal, nos resta reflexionar sobre lo más importante del asunto: cómo preservar nuestros elementos culturales, históricos y turísticos de la manera más adecuada posible. La instalación del elemento cultural supone un valor agregado para la zona, que ha colaborado grandemente a la conservación de la vida coralina del entorno. Seamos celosos con lo nuestro y evitemos que los sesgos religiosos nos nublen.

Juan Y. Musa Abreu.
MG Abogados.
El autor es abogado.
@juanyamilmusa
@mgabogadosrd

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